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INFORMES DE ACTUACIONES
      Temas relevantes                                                                          27/06/2005

Consumo de Alcohol en Menores de 18 años

BUENOS AIRES, 5 de julio de 2005

VISTO, la actuación N° 690/03, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre incumplimiento de la ley nacional N° 24.788 en lo que atañe al consumo de alcohol por parte de menores de 18 años, por parte de los organismos competentes" y

CONSIDERANDO:
Que se inició la presente actuación con el objeto de conocer el grado de cumplimiento de la ley N° 24.788.
Que la preocupación por el consumo excesivo de alcohol y especialmente por las facilidades para acceder al mismo por parte de menores de edad, llevó a esta Institución a la investigación cumplida en la actuación Nº 626/94, caratulada: "N.N., sobre falta de indicación en el envase de la graduación alcohólica", donde se comprobó que una bebida alcohólica era comercializada sin aclararse esa característica.
Que mediante la Resolución D.P. N° 2070/95 dictada en dicha actuación, se recomendó al INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS que adoptara las medidas necesarias para incluir en el envase de la bebida denominada "ANANA FIZZ REAL", la denominación "bebida alcohólica", ello por serlo y además, en razón de la idea extendida que consideraba a ese producto como carente de alcohol, evitando así la confusión en consumidores y especialmente en los niños.
Que, así las cosas y a los efectos de recabar información acerca del cumplimiento de la ley N° 24.788, se cursaron pedidos de informe a los siguientes organismos: SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SEDRONAR); ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT); SECRETARIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION.
Que el SEDRONAR informó de la constitución de la COMISION DE ALCOHOLISMO en el seno del Ministerio de Salud de la Nación.
Que asimismo, acompañó datos estadísticos obtenidos a mediante la encuesta realizada en más de 30.000 casos de estudiantes secundarios de todos el país, que ilustran respecto de la reducida edad de inicio en el consumo, así como las altas tasas registradas.
Que en este sentido también ha expresado, "...si estas cifras se refieren a lo que ocurre en el sistema educativo, el niño o joven expulsado  o no retenido por el sistema educativo y que habita la calle debe producir índices aún más alarmantes".
Que los datos aportados por la encuesta que comprendió una muestra de 31.600 alumnos entre 12 y 18 años, son los siguientes:
·
más de la mitad de los adolescentes de secundaria había tomado bebidas alcohólicas.
·
entre los cambios observados se cuenta el avance en el consumo de la mujer que prácticamente, entre los jóvenes, equipara al varón.
·
en este segmento la bebida alcohólica comparte con el tabaco la iniciación temprana: 13 años en los varones y 14 años para las niñas.
·
el consumo temprano se asocia con problemas de comportamiento, de aprendizaje y de repetición de cursos.
·
más del 70% de los estudiantes de la Capital Federal y de Córdoba consumió bebidas alcohólicas durante el año anterior a la encuesta.
·
en la mayor parte de las provincias ese porcentaje casi siempre supera la mitad de los estudiantes.
·
datos relativos a otros jóvenes colocados en situación de riesgo social, no serán menores a estos perfiles.
Que se precisa asimismo que:
·
el 75% de los encuestados consumió bebidas alcohólicas alguna vez, sin diferencia de sexo.
·
la cerveza cuenta con mayor proporción de consumidores, 36%.
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seguida por el vino, 22%.
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otras bebidas, alrededor del 10% cada una. Esto involucra distintos tragos, vermouth, champagne y licores.
·
con respecto al total de la muestra un 44,8%, bebió cerveza, un 27,3% vino, un 12,4% whisky, un 13,6% vodka y un 27,2% otra.
Que entre otros aspectos se señala que nuestro país tiene una problemática de carácter endémico con el alcohol. '...Nuestra primera investigación epidemiológica determinó en 1971 que se registraba una prevalencia en población general del 8,6%. Y no hay indicación de que los guarismos se hayan reducido. En aquella época el consumo adolescente era muy bajo. Hoy esta descontrolado...'
Que la ANMAT informó que el Instituto Nacional de Alimentos (organismo de su dependencia) participó en reuniones realizadas en la órbita del Ministerio de Salud vinculadas con los arts. 3° y 5° de la ley 24.788.
Que señala también, que el art. 3° de la mencionada ley se opone a la definición de bebida alcohólica que plantea la resolución GMC 20/94 que fuera incorporada al Código Alimentario Argentino por resolución N° 3/95, del Ministerio de Salud, en tanto indica: "...Bebida alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% Vol. y máximo de 54% Vol. a 20° C (Celsius). Se opone a la definición de bebidas analcohólicas (art. 996 del Código Alimentario Argentino) que admite un máximo de 0,5% en volumen de alcohol etílico, debido a la tecnología de la elaboración de dichas bebidas y a la tolerancia analítica".
Que en cuanto a la fiscalización, recuerda que es de orden local y que corresponde a las autoridades sanitarias jurisdiccionales, atento al sistema federal.
Que tal control debe comprender el rótulo, contenido y el cumplimiento de lo previsto por el artículo 1125 del CAA, que prevé: '...Los rótulos de las bebidas alcohólicas deberán llevar, con caracteres destacables y en lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido. Asimismo, deberán consignarse las siguientes leyendas "BEBER CON MODERACION"-"PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS".
Que finalmente se destaca que, a la fecha del informe que nos ocupa, no se encontraba reglamentada la ley 24.788.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION respondió a través de la Dirección de Promoción y Protección de la Salud, que elaboró el informe dirigido a la Dirección Nacional de Programas Sanitarios
Que en dicho informe se da cuenta que por expediente N° 2002-2938/98-9, tramitaba un proyecto de reglamentación girado a las distintos Ministerios para su intervención; según se reseña, los sucesivos cambios de gobierno ocurridos en ese momento, motivaron la demora del proyecto.
Que asimismo se señalaba que no se contaba con estadísticas fiables sobre la evolución del consumo desagregado por grupos etáreos.
Que, por otra parte, acompañó información estadística acerca de las muertes producidas directa o indirectamente por el consumo de alcohol.
Que por "ENFERMEDAD ALCOHOLICA DE HIGADO" se produjeron 743 muertes en 2001; 734 muertes en 2002; 721 muertes en 2003.
Que por "TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE ALCOHOL", se produjeron 677 muertes en 2001; 559 muertes en 2002; 700 muertes en 2003.
Que en relación a los egresos de tratamientos en los que el diagnóstico principal era el alcoholismo, se registraron 14.363 casos en 2000.
Que el  MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION informa haber participado en el proyecto de reglamentación de la ley N° 24.788.
Que no cuenta con estadísticas actuales acerca de la evolución del consumo de alcohol entre jóvenes menores de 18 años de edad.
Que, por último, en relación al ámbito de incumbencia de ese Ministerio, refiere que se debían elaborar propuestas actualizadas y acciones, a través de los contenidos curriculares y extracurriculares de los planes de estudio del nivel correspondiente.
Que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a través de la Secretaría de Salud remite el informe elaborado por la Dirección de Salud Mental, por medio del que se informa que esa dependencia opera un dispositivo de información y orientación telefónica para la problemática, acompañando datos que corresponden al período diciembre de 1999 a diciembre de 2000.
Que en una segunda respuesta, SEDRONAR suministra información de particular interés para conocer el grado de acatamiento que recibe la ley N° 24.778.
Que, en este sentido manifiesta, "La ley 24.788 especifica en los artículos correspondientes la posibilidad de publicidad y propaganda de las bebidas alcohólicas. En dichos artículos se recalca la prohibición de dirigir la publicidad a menores de 18 años de edad y de presentarlas como estimulantes del intelecto, el deporte o la sexualidad".
Que "Las compañías alcoholeras  transgreden estas restricciones, incluyen a menores de edad en sus campañas y no cumplen con la duración que debe tener la leyenda de advertencia en relación a la pauta publicitaria"
Que "La publicidad tendenciosa y malsana penetra en el cuerpo social, especialmente en los jóvenes que son los más vulnerables y asocian la diversión del fin de semana con el abuso de alcohol".
Que "Es de lamentar que los organismos regulatorios no hacen cumplirla Ley Nacional de Radiodifusión".
Que, además este organismo, el SEDRONAR, ha manifestado expresamente que, "Esta Secretaría a través de la actual gestión, se ha preocupado especialmente por el problema causado por el abuso de alcohol entre los jóvenes. Es por ello que ha tratado de facilitar la reglamentación de dicha Ley, la cual lleva más de cuatro proyectos reglamentarios sin concreción (...) Se ha intensificado la acción conjunta con el Ministerio de Salud tendiente a una reglamentación pronta y satisfactoria, incluyendo las observaciones efectuadas por dicho Ministerio, el Ministerio de Educación y esta Secretaría".
Que este último anuncio carece de precisiones respecto del tiempo que deberá esperarse para contar con tal reglamentación.
Que el SEDRONAR aporta asimismo, el dato estadístico de que "la accidentología debida a niveles de alcoholización y sub-alcoholización alcanza al  40% de los accidentes de tránsito".
Que en relación a este punto y a los efectos de conocer la real entidad del problema, resulta necesario establecer la conexión entre las cifras sobre las que se debe aplicar el porcentaje  consignado en el considerando anterior.
Que, en este orden de ideas, esta Institución, al elaborar el informe especial sobre Seguridad Vial, en la actuación N° 1512/04 caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre investigación acerca de presuntas disfuncionalidades en materia de seguridad vial, provenientes de aspectos normativos y/o de omisiones de la Administración Pública y otros entes", recabó la siguiente información (*):

VICTIMAS FATALES
1) Personas que fallecen diariamente a causa de siniestros viales
   -Secretaría de Transporte de la Nación: 13 muertos por día (2003)
   - Gendarmería Nacional: 26 muertos por día (promedio)
   - Otras Ong's: entre 22 y 29 muertos por día (promedio)
   - El Instituto de Seguridad Vial (ISEV) informó para enero de 2005, 38 muertos por día.
2) Personas que fallecen anualmente a causa de siniestros viales
    - Registro Nacional de Accidentes de Tránsito: 4.062 muertos por año (promedio 2000/2002).
    - Secretaría de Transporte de la Nación: entre 3.677 y 5.091 muertos por año (promedio 1999/2000).
    - Gendarmería Nacional: 9.300 muertos por año.
    - ONG´s: entre 9.000 y 10.500 muertos por año (promedio).   


LESIONADOS

1) Secretaría de Transporte de la Nación
-1999: 50.681 lesionados por siniestros viales.
-2000:  54.429 personas lesionadas por siniestros viales.
-1er. semestre 2001: 27.352 personas lesionadas por siniestros viales.

2) Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito
-2002: 54.547 personas lesionadas por siniestros viales.
-2003: 69.482 personas lesionadas por siniestros viales.
(*) La inexistencia de cifras oficiales centralizadas y confiables, hace que las que aquí se expresan sean datos estimativos.

Que en virtud de los hechos y circunstancias relatadas, se impone como medida impostergable, la reglamentación de la ley N° 24.778
Que la protección de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública, es un imperativo legal que pesa sobre DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
Que es imprescindible instar a la implementación de los mecanismos necesarios, tanto para realizar el control, como para modificar normas con la celeridad necesaria de modo que no obstruyan las posibilidades de fiscalizar la aplicación de la ley.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley N° 24.284.
Por ello:

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Recomendar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACION que arbitre los medios necesarios para que se reglamente la ley N° 24.778.
ARTICULO 2°.- Poner en conocimiento de la presente a los siguientes organismos: COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; SECRETARIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION.
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

RESOLUCION N°  47/05



 
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